Gestión eficaz en seguridad y salud en las relaciones "Cliente-Contrata/subcontrata"
Alfredo Robledo
Gerente
CPL Consulting
La publicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (reformada por la Ley 54/2003) establecía en su Artículo 24, que cuando en un mismo centro de trabajo, trabajasen empleados de dos o más empresas, éstas debían cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecía que estas empresas debían definir los medios de coordinación que fueran necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores.
Además determinaba que las empresas que contratasen o subcontratasen con otras la realización de obras o servicios correspondientes a su propia actividad, y que se desarrollaran en sus propios centros de trabajo, debían vigilar el cumplimiento de éstas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Así como el RD 1627/97 establece claramente las figuras que intervienen en una obra de construcción y sus obligaciones, la aplicación del artículo 24 supuso que las empresas, tanto como empresario titular/principal, como contrata/subcontrata, tuvieran que enfrentarse a la decisión de cómo aplicar el concepto de “actividad propia”, “centro de trabajo”y “vigilar el cumplimiento”.
Ante esta problemática, la mayor parte de ellas, entendió que todas las empresas que entran en un centro a realizar un trabajo para el que se les ha contratado, se entendía que eran de actividad propia y que para vigilar si cumplían con la normativa, la única forma de acreditarlo era solicitar cuantos más papeles mejor (evaluación de riesgos, formación, información, modalidad preventiva, plan de prevención, aptos médicos, documentos laborales, etc.), no efectuando controles en campo para acreditar una coordinación efectiva.
Posteriormente se publicó el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrollaba el artículo 24 de la Ley 31/1995, pero dado que había pasado muchos años de un vacío legal que interpretara este artículo, las empresas continuaron con el control documental masivo.
La ventaja de este Real Decreto es que define varios supuestos en los que es necesaria la coordinación y los medios que deben establecerse. Se vuelve a recalcar el concepto de “propia actividad”, tanto en la definición de empresario principal (empresario que contrata o subcontrata con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquel y que se desarrollan en su propio centro de trabajo) como en el deber de vigilancia que tiene éste frente este tipo de contrata/subcontrata.
El deber de vigilancia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.3 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, da lugar a la realización de determinadas comprobaciones por parte del empresario principal: que la empresa contratista o subcontratista dispone de la evaluación de los riesgos y de planificación de la actividad preventiva, que dichas empresas han cumplido sus obligaciones en materia de formación e información y que han establecido los medios de coordinación necesarios.
Además da opciones a los empresarios según el grado de peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo, el número de trabajadores de las empresas presentes y la duración de la concurrencia de actividades para aplicar diversas acciones: intercambio de información y comunicaciones, reuniones de coordinación de las empresas, presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos...
La Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), en su artículo 42, de forma resumida establece que la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento (las de propia actividad)siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo (en sentido amplio) de dicho empresario principal.
La noción de "propia actividad" ha sido ya precisada en diversas sentencias, en el sentido de que lo que determina que una actividad sea "propia" de la empresa es su condición de inherente a su ciclo productivo, es decir, "ha de acogerse la interpretación que entiende que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente.”
Según la sentencia del 11 de mayo de 2005: «para delimitar lo que ha de entenderse por propia actividad de la empresa, la doctrina mayoritaria entiende que son las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa», y que «también la doctrina señala que nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial».
Dado que no hay un listado de actividades “propias”, la catalogación de la actividad es una responsabilidad de cada empresa, que deberá definir lo que es nuclear o no en su ciclo productivo. El solicitar documentación sin límite a todo tipo de contrata, no limita la responsabilidad solidaria del empresario principal, sino que la aumenta.
El deber in vigilando del empresario principal frente a las contratas de actividad propia deberá estar basado en dos actuaciones principales:
- Control documental de forma exclusiva: declaración responsable, evaluación de riesgos de la actividad contratada y su planificación preventiva, información y formación de trabajadores según esta actividad. Se podrá añadir otra documentación laboral o económica según los departamentos jurídicos de las empresas.
- Control en: permisos de trabajo, inspecciones sistemáticas de la línea de mando y reuniones de coordinación.
Analizada por tanto la normativa vigente y por la experiencia en requerimientos de la inspección y la base de datos de jurisprudencia, desde CPL consideramos que es necesario llevar a cabo un proceso de reingeniería de los procesos de coordinación de las empresas titulares o principales de la actividad, orientándose a un control documental SOLO en las empresas de actividad propia, reduciendo el número de documentos a solicitar, y realizar más actividades en campo como inspecciones y reuniones. En las empresas de actividad no propia, el empresario principal y la contrata actuarían como concurrentes, informándose de los riesgos mutuos y no será necesario que el principal solicitase documentación más allá de una declaración responsable.