Seguridad | Mantenimiento

Implicaciones legales de los responsables de mantenimiento

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Imagen del artículo Implicaciones legales de los responsables de mantenimiento

Cristóbal Trabalón Carricondo
Experto en mantenimiento legal

RESUMEN

Tras una breve introducción histórica, se analiza el elemento fundamental para la imputación de responsabilidad ya sea ésta civil o penal, es decir culpabilidad.

Pero, la culpa es a su vez ocasionada por la falta de prudencia, o si se prefiere la falta de prevención para evitar el accidente. Por ello se analiza con detalle que es eso de la culpa y como se traduce en la operativa del mantenimiento. En resumen, se trata de insistir en que la clave para evitar la responsabilidad es elevar al máximo las medidas preventivas, lo que en definitiva implica (en realidad es lo importante) evitar el accidente.

CONTENIDO

Durante los años 1790 y 1750 A.C. Babilonia fue gobernada por el rey Hamurabi, que ha sido recordado por ser el creador del primer código legal de la historia. Al rey le pareció que el cuerpo de leyes de su territorio se tenía que escribir para complacer a sus dioses y fue así como se talló el código en un bloque de piedra negra de dos metros de alto, que se conserva actualmente en el museo del Louvre en Paris.

En dicho código se puede leer la forma de entender la responsabilidad de los técnicos de hace más de 3800 años, que no es otra que la ley de Talión, así el articulo 229 decía:

“Si un arquitecto hace una casa a un hombre y la casa se derrumba y mata al dueño de la casa, ese arquitecto será ejecutado”.

Gracias a Dios, en la sociedad civilizada, las cosas ya no funcionan así, así que vayamos ahora a plantear una hipótesis, e inventemos una nueva ley, donde desterremos la pena de muerte:

“Si un arquitecto hace una casa a un hombre y la casa se derrumba y mata al dueño de la casa, ese arquitecto irá a la cárcel”.

¿Podemos decir que este precepto imaginario sería más correcto?, la respuesta es rotunda: NO, ni siquiera la responsabilidad civil puede basarse en un axioma basado solamente en la causa efecto, hace falta algo más.

Y ese elemento sobre el que pivotará la responsabilidad tuvo su origen en la civilización que formó parte de los orígenes y de la historia de la ciudad sede del 7º congreso de mantenimiento y 21º congreso iberoamericano que organiza la AEM: Tarraco , me refiero lógicamente a la civilización romana, es ahí donde nació la Lex aquilia, promulgada en el s. III A.C, que se refería al damnum injuria datum o daño injustamente causado, es allí donde tuvo lugar la aparición de un elemento fundamental para que podamos hablar de responsabilidad : la culpa.

Su reflejo en nuestros días viene de la mano del artículo 1902 de CC:

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado”.

Vemos entonces que aparece un elemento fundamental en la existencia de responsabilidad: la culpa o negligencia, sin ella no hay responsabilidad civil y mucho menos penal.

De acuerdo al diccionario de la RAE, la culpa se define como la omisión de la diligencia exigible a alguien, que implica que el hecho injusto o dañoso resultante motive su responsabilidad civil o penal, la negligencia se define como “descuido, falta de cuidado”, y finalmente la diligencia según el mismo diccionario se define como el cuidado y actividad en ejecutar algo.

El artículo 1.104 CC, establece que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Todo ello significa que la culpa o negligencia solo puede establecerse una vez conocidos las características concretas de una determinada situación delimitada e individualizada, dejando apartadas las cuestiones generales.

Se trata por tanto de un concepto indeterminado y graduable, es decir no es blanco  ni negro, sino en una escala de grises donde la gradación determinará la existencia  o no de responsabilidad, siendo lógicamente la imprudencia más grave la que genera imputaciones penales.

Y efectivamente, el artículo 142 del código penal establece lo siguiente:

  1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años.
  2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.

Además, el artículo 142 bis CP, dice que en los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.

Sin embargo, incluso en el caso tan lamentable como la perdida de una vida humana, si la imprudencia es levísima, en virtud del principio de insignificancia, es penalmente atípica, constituiría un ilícito extrapenal, seria únicamente culpa civil o infracción administrativa, o incluso ni civil, dependiendo siempre del grado de imprudencia.

A modo de resumen, se presenta ante el operador jurídico varias opciones respecto a la responsabilidad, de modo que, si nos planteamos la generación de un daño, con pérdidas de vidas humanas, o de lesiones, vemos al menos cuatro opciones que graduaremos de menor a menor gravedad:

1.- Que no pueda determinarse una relación causal entre la acción u omisión del agente y el daño causado, o sencillamente se ha actuado con la diligencia debida por lo que no existe culpa, con todo ello no se generara ningún tipo de responsabilidad.

2.- Que, si existe esa relación causal entre la falta de cuidado y el daño causado, pero esa falta de previsión no es suficientemente relevante como para imputar responsabilidades penales, pero si responsabilidades civiles (RC), entonces deberá hacer frente a las mismas.

3.- La actuación es reprochable desde el punto de vista de la prevención, por lo que podremos hablar de imprudencia, aunque “menos grave”, y existe una relación causa efecto entre esa actuación y el daño, entraría en juego la imputación penal, pero en su modalidad no grave (artículo 142.2 CP), por lo que debería responder de una multa y además la RC.

4.- La actuación ya sea de acción u omisión ha sido causa del accidente y es claramente negligente, concretamente y en terminología jurídica actual es “imprudencia grave”, existe también un cierto incumplimiento o bien normativo bien por experiencias claramente aconsejadas, existe además una adecuada relación de causalidad de tal manera que si se hubiese actuado (haciendo por ejemplo mantenimiento) se habría evitado el daño, entonces hablaremos del delito de “homicidio por imprudencia grave” (artículo 142.1 CP) castigado con pena de prisión de uno a cuatro años, a ello habría que añadir la posible pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años y por supuesto deberá responder de la RC.

Pues bien, entrando ya en la perspectiva técnico operativa, se preguntará el lector, sí pero, a efectos de mi día a día, y en la operativa del mantenimiento ¿cómo se interpreta?

Generalmente, en mis cursos y conferencias me dirijo a técnicos, y soy consciente, porque yo también lo soy, que los técnicos tenemos una visión excesivamente cartesiana y queremos respuestas univocas, pero a estas alturas de la ponencia, vemos que eso no es posible y que nuestros actos u omisiones pueden tener un grado de prudencia (o prevención) graduable, difícil a veces de determinar, aunque los extremos, especialmente el inferior, quedan bastante definidos.

Podríamos intentar aproximar el concepto racionalmente y ver la cuestión de culpa desde la perspectiva cartesiana, conforme al siguiente esquema:

  • Sea “C” el “cuidado” del agente, formado por el conjunto de medidas preventivas adoptadas para evitar el daño.
  • Sea “E” la “exigencia” estimada por la autoridad judicial, valorada en función de las condiciones de personas, tiempo y lugar.

Entonces tendremos:

  • Si C < E diremos que existe culpa, por lo que puede determinarse la existencia de responsabilidad, siempre que concurran el resto de los elementos.
  • Si C ≥ E diremos que no existe culpa, por tanto, no habrá responsabilidad, al faltar uno de los elementos esenciales para la imputación de responsabilidad

A priori, un buen punto de apoyo puede ser precisamente el cumplimiento de los mínimos reglamentarios, eso como mínimo nos situará en un estándar de diligencia, lo que en definitiva se traducirá en:

  • La realización del mantenimiento preventivo, conforme los mínimos de las operaciones y las periodicidades reglamentarias.
  • Asegurarse del cumplimiento de los estándares de seguridad reglamentarios, lo que requerirá la realización de mediciones y comprobación, aun cuando en los reglamentos no se establezca esa obligación de forma explícita.
  • La realización de las inspecciones y verificaciones reglamentarias.

Independientemente de las operaciones reglamentarias, el titular de las instalaciones, es decir el responsable de mantenimiento, deberá tener en cuenta que tipo de operaciones de preventivo son necesarias para garantizar un mínimo de seguridad, en ese sentido, debemos tener en cuenta que no todas las situaciones de riesgo vienen contempladas en los reglamentos; Además algunos reglamentos no recogen las operaciones de mantenimiento preventivo necesarias para la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, o bienes, éstas medidas deberán ser adoptadas por la dirección de mantenimiento según su criterio técnico y la lex artis de la profesión.

En lo referente, al correctivo, diríamos que existe negligencia, cuando no hemos realizado la actuación o cuando la reparación ha sido deficiente, de modo que el equipo presenta una situación de riesgo evidente para las personas o las cosas.

En definitiva, una vez se incorpora la culpa como criterio de imputación de responsabilidad, tanto civil, como penal, y se destierran viejos dogmas de la ley de Talión, lo único (que no es poco) que debemos hacer, es realizar las actuaciones de mantenimiento que limiten el riesgo, respetando siempre los mínimos reglamentarios y legales, pero siempre evitando situaciones de peligro, con la máxima limitación del riesgo.

En definitiva, se trata de tener siempre y ante todo una actitud preventiva, porque de esa forma se evitará el accidente, y si desgraciadamente éste se produce evitaremos la responsabilidad, precisamente porque nuestra actitud había ido encaminada a evitarlo.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

  • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil
  • Trabalon Carricondo C.; septiembre 2018 ¿Qué responsabilidad ocasiona la caída de un puente? Revista Mantenimiento nº 317.
  • Trabalon Carricondo C.; noviembre 2018, La metamorfosis de la ITC 01 Ascensores. Revista Mantenimiento nº 319
  • Trabalon Carricondo C.; julio 2020 La esencia de la seguridad industrial. Revista Mantenimiento nº 335.

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