Nuevo reglamento de equipos a presión
Cristóbal Trabalón Carricondo
Ingeniero Industrial y Licenciado en Derecho
Miembro del Comité Ejecutivo de la AEM
Profesor Universidad Politécnica Cataluña
El pasado 11 de octubre de 2021 se publicó en el BOE el Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias (REP 2021), cuya entrada en vigor se estableció para el 2 de enero de 2022, derogando el RD 2060/2008 de 12 de diciembre (REP 2008).
Como es sabido, el REP se debe leer e interpretar junto al Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los equipos a presión, que lógicamente sigue vigente, como ya lo era con el REP 2008, con la diferencia de que ahora será mucho más coherente que el reglamento técnico sea posterior al reglamento que establece requisitos de comercialización.
En lo que refiere al ámbito de aplicación, sigue vigente el articulo 1.3 donde se excluyen del REP aquellos equipos a presión que dispongan de reglamentación de seguridad específica, en la que expresamente estén reguladas las condiciones que en este reglamento se establecen.
Sin embargo, se detectan dos novedades en el nuevo reglamento, una es en referencia a las calderas, de modo que mientras que el REP 2008 , excluía expresamente los equipos incluidos en el Reglamento de instalaciones térmicas de edificios , RITE ( Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio), el REP 2021 ha obviado esa referencia de exclusión, lo que en definitiva implica que en algunos casos podríamos considerar incluidas las calderas de producción de ACS y calefacción, aunque serán los menos casos, ya que al tratarse de temperaturas inferiores a 120ºC, para considerarlo incluido en REP 2021, debería cumplirse que el producto de la presión máxima de servicio en bar, por el volumen de la instalación en litros supera el ratio de 2.000.
Y la segunda es que conforme el REP 2021, se excluyen los equipos destinados al funcionamiento de los vehículos, definidos en determinadas disposiciones de la Unión Europea, en concreto de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos. Del reglamento (UE) no 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos. Y finalmente del reglamento (UE) no 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos.
Sin embargo, no se refiere el nuevo REP a las disposiciones de la Unión Europea que regulan los vehículos ferroviarios, lo que hace pensar que o bien ha sido un descuido del legislador o no ha querido excluirlo del REP, algo realmente sorprendente porque si se excluyen el resto de vehículos dado que tienen de normativa especifica ¿porque no excluir con el mismo argumento a los vehículos ferroviarios? Deberemos estar a lo que se interpreta desde el ministerio, o los diferentes órganos administrativos competentes autonómicos.
Respecto al mantenimiento, el artículo 9.5 establece que instalaciones, equipos a presión, accesorios de seguridad y dispositivos de control de acuerdo con las condiciones de operación y las instrucciones de la o el fabricante, debiendo examinarlos al menos una vez al año. Prescribiendo a estos efectos deberán comprobarse, al menos, los siguientes aspectos:
- Estado superficial, verificando la ausencia de corrosión y comprobando el calorifugado.
- Estado de anclajes al suelo (ausencia de vibraciones).
- Ausencia de fugas (en bridas, conexiones al depósito, y cualquier otro posible punto de fugas).
- Estado de manómetros y termómetros y otra instrumentación que deberá comprobarse que funcionan correctamente.
- Estado aparente de válvulas de seguridad (precintado y ausencia de fugas) y otros dispositivos de seguridad (tales como, entre otros, presostatos o termostatos).
- Purga de condensados (actuar para verificar su funcionamiento).
- Estado de placas de identificación e instalación.
Los requisitos para la instalación y puesta en servicio de instalaciones, el REP 2021 no difiere demasiado respecto a su predecesor, aunque si incluye una nueva categorización de contendido de fluidos peligrosos y que requieren una elaboración de proyecto, que a la postre implica una actualización acorde a la reglamentación europea vigente de clasificación de sustancias.
Así mismo, el caso de instalaciones que no requieran proyecto con todos los equipos de categoría inferior a la categoría I, a las que se conecten, en uso o reserva, de forma no permanente, equipos a presión transportables, requerirán contar con un certificado de instalación firmado por empresa instaladora EIP-1, a disposición del órgano competente de las Comunidades Autónomas, incluyendo esquema de principio de la instalación y los parámetros principales de funcionamiento (número y tipo de recipientes transportables, fluido, presión y otros parámetros principales y medidas de seguridad, entre otros).
En lo que concierne a las inspecciones periódicas, el REP 2021 dispone que las inspecciones periódicas deben ser realizadas por una empresa instaladora de equipos a presión o por un organismo de control, (dependiendo del tipo de inspección) y desapareciendo la opción de inspección por parte del usuario o fabricante que si permitía el REP 2008.
Es de especial significancia, la introducción de un elemento que marcará tendencia en el futuro y consiste en la normalización de las operaciones a realizar en las inspecciones periódicas, en concreto y en el caso de los equipos a presión, se prescribe que se realicen las inspecciones de acuerdo a los procedimientos establecidos en la serie de normas UNE 192.011, asunto que desde aquí quiero celebrar, porque no era procedente de que cada organismo de control realice las inspecciones con diferentes procedimientos y criterios.
El reglamento, en su disposición transitoria octava, abre una ventana temporal para regularizar equipos e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del RD 809/2021, cuya instalación y posterior funcionamiento se hubiera efectuado con anterioridad a su entrada en vigor, pero que, por diversos motivos no exista constancia de la presentación de la documentación requerida para su puesta en servicio en la administración competente en materia de Industria, que deberán inscribirse en los registros de las respectivas comunidades autónomas en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del real decreto, es decir el 2 de enero de 2025. Para ello, deberán acreditar su utilización continuada y presentar la siguiente documentación:
- Declaración responsable de la persona titular indicando el año de instalación y puesta en servicio, así como que su utilización se ha realizado de forma continua y segura, describiendo las condiciones de uso.
- Certificado de Construcción emitido por la o el fabricante, o Declaración CE de Conformidad para los equipos vendidos o puestos en servicios a partir del 29 de mayo de 2002, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo.
En caso de no disponer de dichos documentos será necesario presentar:
1.º Documentación de fabricación, o en su defecto aquella que justifique su antigüedad.
2.º Certificado emitido por persona técnica titulada competente, incluyendo planos y una memoria con cálculos justificativos de la idoneidad del equipo.
Y para finalizar, el REP 2021 incluye una nueva ITC EP-07 “Terminales de gas natural licuado (GNL)” aplicable a modificaciones, inspecciones periódicas y reparaciones de todos los equipos a presión incluidos en el Reglamento de equipos a presión instalados en terminales de GNL.
Se trata en definitiva de un nuevo reglamento que no ha pretendido ser un cambio radical respecto al REP 2008, sino en todo caso una actualización de su predecesor, que como ya comenté al principio, le dota de coherencia jurídica al apoyarse constantemente en el Real Decreto 709/2015, algo que no podía hacer el REP 2008 por razones obvias de temporalidad.